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Resolución
RDC nº 335, del 22 de Julio de 1999
La Dirección Colegiada de la Agencia Nacional de Vigilancia
Sanitaria, en el uso de las atribuciones que le confiere el punto
III Art. 72 de la Resolución ANVS nº 01, de 26 de
Abril de 1999, en reunión realizada el 21 de Julio de 1999,
y considerando:
la necesidad de mejorar las acciones de control de los productos
sujetos a la vigilancia sanitaria y a las acciones de protección
del consumidor;
la importancia de optimizar las acciones de control sanitario
de productos de acuerdo con su grado de riesgo;
la existencia de reglas específicas sobre los Parámetros
para el Control Microbiológico, Listas Positivas, Restrictivas
y de Prohibición de Uso de las substancias utilizadas en
los productos de higiene personal, cosméticos y perfumes;
la necesidad de dar prioridad al control sanitario efectivo mediante
acciones de fiscalización e inspección en establecimientos,
productores e importadores para comprobar el cumplimiento de las
exigencias establecidas incluyendo las Buenas Prácticas
de Fabricación y Control;
que los productos de higiene personal, cosméticos y perfumes
son clasificados de acuerdo con el grado de riesgo que representan
para la salud humana correlacionado con su seguridad de uso;
que los productos clasificados como Grado de Riesgo 1 son considerados
como productos de riesgo potencial mínimo;
Adopta la siguiente Resolución y yo, el Director-Presidente,
determino su publicación:
Art. 1º Queda establecida la reorganización del sistema
de control sanitario de productos de higiene personal, cosméticos
y perfumes, por intermedio de:
I - Notificación para los productos clasificados como Grado
de Riesgo 1;
II - Registro para los productos clasificados como Grado de Riesgo
2;
III - Verificación del cumplimiento de las Buenas Prácticas
de Fabricación y Control, realizado por la autoridad sanitaria
competente, por intermedio de inspección, para todas las
empresas legalmente autorizadas de acuerdo con la Ley 6.360, del
23 de Septiembre de 1976.
Art. 2º Para los efectos de esta Resolución, se entiende
por:
I - productos de higiene personal, cosméticos y perfumes
las preparaciones constituidas por substancias naturales o sintéticas,
de uso externo en las diversas partes del cuerpo humano, piel,
sistema capilar, uñas, labios, órganos genitales
externos, dientes y membranas mucosas de la cavidad oral, con
el objetivo exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos,
cambiar su apariencia y/o corregir olores corporales y/o protegerlos
o mantenerlos en buen estado.
II - Grado de Riesgo - es el nivel de efectos adversos que cada
tipo de producto puede o no ofrecer considerando su formulación,
finalidad y modo de uso.
Grado de Riesgo 1 - productos con riesgo mínimo.
Grado de Riesgo 2 - productos con riesgo potencial.
a) Los criterios para esta clasificación fueron definidos
en función de la finalidad de uso del producto, áreas
del cuerpo involucradas, modo de usar y cuidados que se deben
observar cuando sean utilizados.
b) Los productos de Grado de Riesgo 2 son productos con indicaciones
específicas, cuyas características exigen comprobación
de seguridad y/o eficacia, bien como las informaciones y los cuidados
en relación a la manera y las restricciones de uso.
III - Lista Restrictiva: lista de substancias que los productos
de higiene personal, cosméticos y perfumes no deben contener,
excepto en las condiciones y con las restricciones previstas en
el Anexo XV de la Disposición Ministerial 71/96 y sus actualizaciones.
IV - Lista de Filtros Ultravioletas: lista de las substancias
que pueden ser añadidas a los productos para protección
solar, con la finalidad de filtrar ciertos rayos ultravioleta
con el propósito de proteger la piel de los efectos perjudiciales
causados por esos rayos, constante en el Anexo XIV de la Disposición
Ministerial 71/96 y sus actualizaciones.
V - Lista Negativa: lista de las substancias que los productos
de higiene personal , cosméticos y perfumes no pueden contener.
VI - Notificación de los productos de Grado de Riesgo 1:
es el acto obligatorio de presentarle a la Autoridad Sanitaria
Federal, los datos referentes a los productos de higiene personal,
cosméticos y perfumes, clasificados como Grado de Riesgo
1, en la forma en que serán comercializados.
Art. 3º Queda creado el Sistema de Notificación para
los productos de higiene personal, cosméticos y perfumes
clasificados en la Disposición Ministerial nº 71/96
y sus actualizaciones como Grado de Riesgo 1, riesgo mínimo,
como consta en el Anexo II de esta Resolución.
§ 1º Los productos mencionados en el encabezado de este
artículo no deben contener en su composición las
substancias de uso restricto específicas para los productos
clasificados como Grado de Riesgo 2 relacionadas en el anexo XV
de la Disposición Ministerial 71/96 y sus actualizaciones,
exceptuándose aquellas cuya presencia en la formulación
no altera la finalidad del producto, sin modificar, por lo tanto,
su clasificación en Grado de Riesgo 1, propuesta en el
anexo II de la presente resolución.
§ 2º Los productos mencionados en el encabezado de este
artículo no podrán contener en su composición
filtros ultravioleta pues éstos caracterizan productos
de Grado de Riesgo 2, excepto las substancias Dióxido de
Titanio y Óxido de Zinc cuando no utilizadas como filtro
solar.
§ 3º Los productos de higiene personal, cosméticos
y perfumes no podrán contener las substancias de uso prohibido
relacionadas en el Anexo XVI de la Disposición Ministerial
71/96 y sus actualizaciones.
§ 4º Los productos clasificados como Grado de Riesgo
1 deben ser notificados al órgano competente de la vigilancia
sanitaria federal, por medio de una comunicación de la
empresa productora o importadora, por medio de un disco flexible
de computadora o del formulario ya existente en la Disposición
Ministerial 71/96, con antelación mínima de 30 días
antes de su comercialización, conteniendo:
| I
- |
nombre
comercial del producto (completo); |
| II
- |
fórmula
cualitativa y cuantitativa; |
| III
- |
finalidad,
modo de conservación; |
| IV
- |
fecha
del lanzamiento en el mercado; |
| V
- |
Certificación
de Venta Libre en el país de origen emitido por la
autoridad competente, en el caso de producto importado; |
| VI
- |
Copia
del texto en el rotulado (título, cartucho y/o prospecto
interno). |
§ 5º
Las empresas que realicen la notificación de los productos
de Grado de Riesgo 1 deben también presentar el Término
de Responsabilidad constante en el Anexo I de esta Resolución
debidamente completado y firmado por el Responsable Técnico
y por el Representante Legal de la empresa.
§ 6º La notificación también se debe hacer
siempre que haya modificación en el producto.
Art. 4º El fabricante o importador deberá tener datos
comprobatorios que atesten la calidad, seguridad y eficacia de
sus productos y la idoneidad de los respectivos textos del rotulado,
los cuales deberán presentarse a los órganos de
vigilancia sanitaria, siempre que sean solicitados o por ocasión
de las inspecciones.
Párrafo único. La verificación del cumplimiento
de las Buenas Prácticas de Fabricación y Control
será comprobada en el establecimiento productor e importador
mediante inspección realizada por la autoridad sanitaria
competente.
Art. 5º Los productos de higiene personal, cosméticos
y perfumes no podrán tener denominaciones e indicaciones
que induzcan a error, engaño o confusión en cuanto
a su procedencia, origen, composición, finalidad y seguridad.
Párrafo único. Los productos mencionados en el encabezado
de este artículo no podrán contener indicaciones
y menciones terapéuticas.
Art. 6º Para fabricar o importar los productos de que trata
esta Resolución las empresas deberán obedecer a
los requisitos técnicos y administrativos exigidos para
la Autorización de Funcionamiento y sus modificaciones,
así como a otras exigencias establecidas en la legislación
vigente.
Art. 7º Los rotulados de los productos de Grado de Riesgo
1 mencionados en esta Resolución deberán obedecer
a lo establecido en los artículos 93 y 94 del Decreto 79.094/77,
modificado por el Decreto 83.239/79, en el Anexo XVII de la Disposición
Ministerial 71/96 y sus actualizaciones y también deberán
contener: Res. ANVS nº 335/99 y el número de la Autorización
de Funcionamiento de la empresa en el Ministerio de la Sanidad.
Art. 8º Estando los productos de higiene personal, cosméticos
y perfumes sujetos al control sanitario, queda el fabricante o
importador obligado a atender a lo establecido en el Artículo
152 del Decreto 79.094/77.
Art. 9º Los productos clasificados como riesgo potencial
Grado 2 continúan sujetos a registro y a lo dispuesto en
la legislación en vigor.
Art. 10º El no cumplimiento de lo establecido en la presente
Resolución constituye infracción sanitaria, quedando
el infractor sujeto a las sanciones previstas en la legislación
vigente.
Art. 11º Los procesos ya protocolizados y que se encuentren
esperando análisis en esta Agencia Nacional de Vigilancia
Sanitaria serán automáticamente notificados, y sujetos
a lo dispuesto en esta Resolución.
Art. 12º La Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria hará
publicar en el Diario Oficial de la Unión la notificación
a que se refiere el Artículo 3º § 4º de
esta normativa, sin que esta publicación tenga efecto de
vínculo con la comercialización.
Art. 13º Esta Resolución entra en vigor en la fecha
de su publicación.
Gonzalo Vecina Neto
Anexo
I - Término de Responsabilidad
Anexo
II - Productos de higiene
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