
Las competencias
establecidas en el reglamento de la Agencia Nacional de Vigilancia
Sanitaria son:
- coordinar
el Sistema Nacional de Vigilancia Sanitaria;
- fomentar
y realizar estudios e investigaciones en el ámbito de
sus atribuciones;
- establecer
normas, proponer, seguir y ejecutar las políticas, lineamientos
y acciones de vigilancia sanitaria;
- establecer
normas y patrones sobre límites de agentes contaminantes,
residuos tóxicos, desinfectantes, metales pesados y otros
que representen riesgo para la salud;
- intervenir
temporalmente en la administración de entidades productoras
que sean financiadas, subsidiadas o mantenidas con recursos
públicos, así como en las prestadoras de servicios
y o productores exclusivos o estratégicos para el abastecimiento
del mercado nacional, obedeciendo lo dispuesto en legislación
específica [Art. 5º de la Ley 6.437, del 20 de agosto
de 1977, con la redacción dada por el art. 2º de
la Ley 9.695, del 20 de agosto de 1998];
- administrar
y recaudar la Tasa de Fiscalización de Vigilancia Sanitaria
[Art. 23 de la Ley 9.782, del 26 de enero de 1999];
- autorizar
el funcionamiento de empresas de fabricación, distribución
e importación de los productos mencionados en el art.
4º de este Reglamento de la Agencia Nacional de Vigilancia
Sanitaria [Decreto 3029, del 16 de abril de 1999];
- aprobar
la importación y exportación de los productos
mencionados en el art. 4º del Reglamento de la Agencia
Nacional de Vigilancia Sanitaria [Decreto 3029, del 16 de abril
de 1999];
- conceder
registros de productos, según las normas de su área
de actuación;
- exigir,
mediante reglamentación específica, la acreditación
o la certificación de conformidad en el del Sistema Nacional
de Metrología, Normalización y Calidad Industrial
- SINMETRO, de instituciones, productos y servicios bajo régimen
de vigilancia sanitaria, según su categoría de
riesgo.
- Vedar,
como medida de vigilancia sanitaria, los sitios de fabricación,
control, importación, almacenamiento, distribución
y venta de productos y de prestación de servicios relativos
a la salud, en caso de violación de la legislación
pertinente o de riesgo inminente a la salud;
- prohibir
la fabricación, la importación, el almacenamiento,
la distribución y la comercialización de productos
e insumos, en caso de violación de la legislación
pertinente o de riesgo inminente a la salud
- cancelar
la autorización, incluso la especial, de funcionamiento
de empresas, en caso de violación de la legislación
o de riesgo inminente a la salud;
- coordinar
las acciones de vigilancia sanitaria realizadas por todos los
laboratorios que forman la red oficial de laboratorios de control
de calidad en salud;
- establecer,
coordinar y monitorear los sistemas de vigilancia toxicológica
y farmacológica;
- promover
la revisión y actualización periódica de
la farmacopea;
- mantener
un sistema de información continuo y permanente para
integrar sus actividades con las demás acciones de salud,
con prioridad para las acciones de vigilancia epidemiológica
y asistencia en ambulatorios y en hospitales;
- monitorear
y auditar los órganos y entidades del Distrito Federal,
estados y municipios que integran el Sistema Nacional de Vigilancia
Sanitaria, incluyendo los laboratorios oficiales de control
de calidad en salud;
- coordinar
y ejecutar el control de calidad de los bienes y productos relacionados
en el art. 4º del Reglamento de la Agencia Nacional de
Vigilancia Sanitaria [Decreto 3.029, del 16 de abril de 1999],
por medio de análisis previstos en la legislación
sanitaria, o de programas especiales de monitoreo de la calidad
en salud;
- fomentar
el desarrollo de recursos humanos para el sistema y la cooperación
técnico-científica nacional e internacional;
- actuar
y aplicar las sanciones previstas en ley;
- monitorear
la evolución de los precios de medicamentos, equipos,
componentes, insumos y servicios de salud;
- la Agencia
podrá delegar a los Estados, al Distrito Federal y a
los Municipios, por decisión de la Dirección Colegiada,
la ejecución de algunas de las atribuciones de su competencia,
con excepción de las previstas en el art. 3º, párrafo
2º del Reglamento de la Agencia Nacional de Vigilancia
Sanitaria;
- la Agencia
podrá asesorar, complementar o suplementar acciones de
los estados, del Distrito Federal y de los municipios para el
ejercicio del control sanitario;
- las actividades
de vigilancia epidemiológica y de control de vectores,
relativas a puertos, aeropuertos y fronteras, serán ejecutadas
por la Agencia bajo la orientación técnica y normativa
del área de vigilancia epidemiológica y ambiental
del Ministerio de Salud;
- la Agencia
podrá delegar al órgano del Ministerio de Salud
la ejecución de atribuciones previstas en el artículo
3º del Reglamento de la Agencia Nacional de Vigilancia
Sanitaria [Decreto 3.029, del 16 de abril de 1999. Dicho artículo
tuvo su redacción modificada por el Decreto nº 3.571,
del 21 de agosto de 2000], relacionadas a servicios médicos
prestados en ambulatorios y hospitales previstos en el artículo
4º, párrafos 2º y 3º del mismo Reglamento;
- la Agencia
deberá orientar su actuación siempre de acuerdo
con los lineamientos establecidos por la Ley 8.080, del 19 de
septiembre de 1990, para dar seguimiento al proceso de descentralización
de la ejecución de actividades para estados, Distrito
Federal y municipios, observando los vedamientos establecidos
en el párrafo 20 del art. 3º del Reglamento. Esta
descentralización será efectiva solamente después
de la manifestación favorable de los respectivos Consejos
de Salud de los estados, de los municipios y del Distrito Federal;
- la Agencia
podrá dispensar de registro los productos inmunobiológicos,
insecticidas, medicamentos y otros insumos estratégicos,
cuando el permiso se adquiera por intermedio de organismos multilaterales
internacionales, para uso en programas de salud pública
por el Ministerio de Sanidad y sus entidades vinculadas;
- el Ministro
de Estado de Salud Pública podrá determinar la
realización de acciones previstas en las competencias
de la Agencia, en casos específicos y que impliquen riesgo
a la salud de la población;
La reglamentación,
el control y la fiscalización de productos y servicios
que involucren riesgo a la salud pública son incumbencia
de la Agencia.Son
bienes y productos sometidos al control y fiscalización
sanitaria:
- medicamentos
de uso humano, sus substancias activas y demás insumos,
procesos y tecnologías;
- alimentos,
incluso bebidas, aguas embotelladas, sus insumos, sus embalajes,
aditivos alimentarios, límites de contaminantes orgánicos,
residuos de agrotóxicos y de medicamentos veterinarios;
- cosméticos,
productos de higiene personal y perfumes;
- productos
para saneamiento destinados a la higienización, desinfección
o eliminación de infestaciones en ambientes domiciliarios,
hospitalarios y colectivos;
- conjuntos,
reagentes e insumos destinados a diagnósticos;
- equipos
y materiales médico-hospitalarios, odontológicos,
hemoterápicos y de diagnóstico de laboratorio
y por imagen;
- inmunobiológicos
y sus substancias activas, sangre y hemoderivados;
- órganos,
tejidos humanos y veterinarios para uso en transplante o reconstituciones;
- radisótopos
para uso diagnóstico in vivo, radiofármacos y
productos radioactivos utilizados en diagnósticos y terapia;
- cigarros,
cigarrillos, puros y cualquier otro producto fumífero,
derivado o no del tabaco;
- cualquier
producto que involucre la posibilidad de riesgo a la salud,
obtenidos por ingeniería genética, por otro procedimiento
o, aún, sometido a fuentes de radiación;
Son servicios
sometidos al control y fiscalización sanitaria:
- aquellos
dedicados a la atención ambulatoria, sea de rutina o
de emergencia, los realizados en régimen de internación,
los servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico,
así como aquellos que impliquen la incorporación
de nuevas tecnologías;
- las instalaciones
físicas, equipos, tecnologías, ambientes y procedimientos
involucrados en todas las fases de sus procesos de producción
de los bienes y productos sometidos al control y fiscalización
sanitaria, incluyendo la destinación de los respectivos
residuos;
Independientemente
de la reglamentación citada, la Agencia podrá incluir
otros productos y servicios de interés para el control
de riesgos a la salud de la población, previstos por el
Sistema Nacional de Vigilancia Sanitaria.
|