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Resolución
- COMANA nº 5, del 5 de agosto de 1993
D.O.U de 31/08/1993
El Consejo
Nacional del Medio Ambiente - CONAMA, en el uso de las atribuciones
previstas en la Ley n. 6.938(1), del 31 de agosto de 1981, alterada
por las Leyes n. 7.804(2), del 18 de julio de 1989, y n. 8.028(3),
del 12 de abril de 1990, y reglamentada por el Decreto n. 99.274(4),
del 6 de junio de 1990, y el Reglamento Interno aprobado por la
Resolución CONAMA n. 25, del 3 de diciembre de 1986,
Considerando
la determinación contenida en el artículo 3º
de la Resolución CONAMA n. 6, del 19 de septiembre de 1991,
relativa a la definición de normas mínimas para
tratamiento de residuos sólidos oriundos de servicios de
salud, puertos y aeropuertos, así como la necesidad de
extender tales exigencias a las terminales ferroviarias y de ómnibus;
Considerando
la necesidad de definir procedimientos mínimos para la
gestión de dichos residuos, con miras a preservar la salud
pública y la calidad del medio ambiente; y
Considerando,
finalmente, que las acciones preventivas son menos onerosas y
minimizan los daños a la salud pública y al medio
ambiente, resuelve:
Art. 1º
A los efectos de esta Resolución se definen:
I - Residuos Sólidos: de conformidad con la NBR n. 10.004,
de la Asociación Brasileña de Normas Técnicas
- ABNT - "Residuos en los estados sólido y semisólido,
resultados de actividades de la comunidad de origen: industrial,
doméstica, hospitalaria, comercial, agrícola, de
servicios y de barrido. Están incluidos en esta definición
los lodos provenientes de sistemas de tratamiento de agua, los
que son generados en equipos e instalaciones de control de contaminación,
así como determinados líquidos cuyas particularidades
vuelvan inviable su lanzamiento en la red pública de alcantarillado
o cuerpos de agua, o exijan para esto soluciones que sean técnica
y económicamente inviables, frente a la mejor tecnología
disponible."
II - Plan
de Gestión de Residuos Sólidos: documento integrante
del proceso de licenciamiento ambiental, que señala y describe
las acciones relativas al manejo de residuos sólidos, en
el ámbito de los establecimientos mencionados en el artículo
2º de esta Resolución, contemplando los aspectos referentes
a la generación, segregación, acondicionamiento,
colecta, almacenaje, transporte, tratamiento y disposición
final, así como la protección a la salud pública;
III - Sistema
de tratamiento de Residuos Sólidos: conjunto de unidades,
procesos y procedimientos que alteran las características
físicas, químicas o biológicas de los residuos
y conducen a la minimización del riesgo a la salud pública
y a la calidad del medio ambiente;
IV - Sistema
de Disposición Final de Residuos Sólidos: conjunto
de unidades, procesos y procedimientos relacionados con la colocación
de residuos en el suelo, garantizándose la protección
de la salud pública y la calidad del medio ambiente.
Art. 2º
Esta Resolución se aplica a los residuos sólidos
generados en los puertos, aeropuertos, terminales ferroviarios
y de ómnibus y establecimientos prestadores de servicios
de salud.
Art. 3º
A efectos de esta Resolución, los residuos sólidos
generados en los establecimientos, a los que se refiere el artículo
2º, son clasificados de acuerdo con el Anexo I de esta Resolución.
Art. 4º
Corresponderá a los establecimientos ya referidos realizar
la gestión de sus residuos sólidos, desde la generación
hasta la disposición final, para adecuarse a los requisitos
ambientales y de salud pública.
Art. 5º
La administración de los establecimientos citados en el
artículo 2º, en operación o a ser implantados,
deberá presentar el Plan de Gestión de Residuos
Sólidos, para ser sometido a la aprobación de los
órganos de medio ambiente y de salud, dentro de sus respectivas
esferas de competencia, de acuerdo con la legislación vigente.
§ 1º
En la elaboración del Plan de Gestión de Residuos
Sólidos, deben ser considerados principios que conduzcan
al reciclaje, así como a soluciones integradas o consorciadas,
para los sistemas de tratamiento y disposición final, de
acuerdo con las directrices establecidas por los órganos
de medio ambiente y de salud competentes.
§ 2º
Los órganos de medio ambiente y de salud definirán,
en conjunto, criterios para determinar cuales son los establecimientos
que están obligados a presentar el plan requerido en este
artículo.
§ 3º
Los órganos integrantes del Sistema Nacional del Medio
Ambiente - SISNAMA, definirán y establecerán, en
sus respectivas esferas de competencia, los medios y los procedimientos
operacionales que serán utilizados para la adecuada gestión
de los residuos a los que se refiere esta Resolución.
Art. 6º
Los establecimientos mencionados en el artículo 2º
tendrán un responsable técnico, debidamente registrado
en consejo profesional, para la correcta gestión de los
residuos sólidos generados por sus actividades.
Art. 7º
Los residuos sólidos serán acondicionados adecuadamente,
en observancia de las normas aplicables de la ABNT y demás
disposiciones legales vigentes.
§ 1º
Los residuos sólidos pertenecientes al grupo "A"
del Anexo I de esta Resolución, serán acondicionados
en sacos plásticos con la simbología de sustancia
causante de infección.
§ 2º
Habiendo, entre los residuos mencionados en el párrafo
anterior, otros perforantes o cortantes, éstos serán
acondicionados previamente en recipiente rígido, estanco,
vedado e identificado por la simbología de sustancia causante
de infección.
Art. 8º
El transporte de los residuos sólidos, objeto de esta Resolución,
será realizado en vehículos apropiados, compatibles
con las características de los residuos, atendiendo a las
condicionantes de protección al medio ambiente y a la salud
pública.
Art. 9º
La implantación de sistemas de tratamiento y disposición
final de residuos sólidos queda condicionada al licenciamiento,
otorgado por el órgano ambiental c
ompetente de conformidad con las normas en vigor.
Art. 10.
Los residuos sólidos pertenecientes al grupo "A"
no podrán ser colocados en el medio ambiente sin tratamiento
previo que garantice:
a) la eliminación de las características de peligrosidad
del residuo;
b) la preservación de los recursos naturales; y
c) la observancia de los estándares de calidad ambiental
y de salud pública.
Párrafo
único. Terraplenes sanitarios implantados y operados de
acuerdo con las normas técnicas vigentes deberán
prever en sus licenciamientos ambientales la existencia de sistemas
específicos que posibiliten la disposición de residuos
sólidos pertenecientes al grupo "A".
Art. 11.
Entre las alternativas que pueden ser utilizadas en el tratamiento
de los residuos sólidos, pertenecientes al grupo "A",
con la salvedad de las condiciones particulares de empleo y operación
de cada tecnología, así como tomándose en
cuenta el actual grado de desarrollo tecnológico, se recomienda
la esterilización a vapor o la incineración.
§ 1º
Otros procesos de tratamiento podrán ser adoptados, siempre
y cuando sea obedecido lo dispuesto por el artículo 10
de esta Resolución y se cuente con la previa aprobación
del órgano de medio ambiente y de salud competentes.
§ 2º
Después de recibir tratamiento, los residuos sólidos
pertenecientes al grupo "A" serán considerados
"residuos comunes" (grupo "D"), para fines
de disposición final.
§ 3º
Los residuos sólidos pertenecientes al grupo "A"
no podrán ser reciclados.
Art. 12.
Los residuos sólidos pertenecientes al grupo "B"
deberán ser sometidos a tratamiento y disposición
final específicos, de acuerdo con las características
de toxicidad, inflamabilidad, corrosividad y reactividad, de acuerdo
con las exigencias del órgano ambiental competente.
Art. 13.
Los residuos sólidos clasificados y encuadrados como desechos
radioactivos pertenecientes al grupo "C", del Anexo
I, de esta Resolución, obedecerán a las exigencias
definidas por la Comisión Nacional de Energía Nuclear
- CNEN.
Art. 14.
Los residuos sólidos pertenecientes al grupo "D"
serán colectados por el órgano municipal de limpieza
urbana y recibirán tratamiento y disposición final
semejante a los determinados para los residuos domiciliares, siempre
y cuando sean resguardadas las condiciones de protección
al medio ambiente y a la salud pública.
Art. 15.
Cuando no esté asegurada la debida segregación de
los residuos sólidos, estos serán considerados,
en su totalidad, como pertenecientes al grupo "A", salvo
los residuos sólidos pertenecientes a los grupos "B"
y "C" que, por sus peculiaridades, deberán ser
siempre separados de los residuos con otras calificaciones.
Art. 16.
Los residuos comunes (grupo "D") generados en los establecimientos
explicitados en el artículo 2º, provenientes de áreas
endémicas definidas por las autoridades de salud pública
competentes, serán considerados, con miras al manejo y
tratamiento, como siendo pertenecientes al grupo "A".
Art. 17.
El tratamiento y la disposición final de los residuos generados
serán controlados y fiscalizados por los órganos
de medio ambiente, de salud pública y de vigilancia sanitaria
competentes, de acuerdo con la legislación vigente.
Art. 18.
Los restos alimentares "in natura" no podrán
ser destinados a la alimentación de animales, si fueran
provenientes de los establecimientos mencionados en el artículo
2º, o de las áreas endémicas a las que se refiere
el artículo 16 de esta Resolución.
Art. 19.
Los estándares de emisión atmosférica de
procesos de tratamiento de los residuos sólidos, objeto
de esta Resolución, serán definidos en el ámbito
del Programa Nacional de Control y Calidad del Aire - PRONAR en
el plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la fecha
de publicación de esta Resolución, manteniéndose
los que ya fueron establecidos y están en vigencia.
Art. 20.
Las cargas en perdimiento consideradas como residuos, a fines
de tratamiento y disposición final, presentes en las terminales
públicas y privadas, obedecerán las determinaciones
de la Resolución del CONAMA n. 2, del 22 de agosto de 1991.
Art. 21.
A los órganos de control ambiental y de salud competentes,
principalmente a los que participan en el Sistema Nacional del
Medio Ambiente - SISNAMA, les incumbe la aplicación de
esta Resolución, correspondiéndoles la fiscalización,
así como la imposición de las penalidades previstas
en la legislación pertinente, inclusive la adopción
de medidas de interdicción de actividades.
Art. 22.
Los órganos estaduales del medio ambiente, con la participación
de las Secretarias Estaduales de Salud y demás instituciones
interesadas, inclusive organizaciones no gubernamentales, coordinarán
programas con el objetivo de aplicar esta Resolución y
garantizar su integral cumplimiento.
Art. 23.
Esta Resolución entra en vigor en la fecha de su publicación.
Art. 24.
Quedan derogadas las disposiciones en contrario, especialmente
los itens I,
V, VI, VII y VIII, de la Disposición Ministerial MINTER
n. 13, del 1º de marzo de 1979. -
Humberto Cavalcante Lacerda
Secretario-Ejecutivo en ejercicio
Fernando Coutinho Jorge
Presidente
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN N. 5, DEL 5 DE AGOSTO DE 1993
Clasificación
de los Residuos Sólidos
Grupo A: residuos que presentan riesgo potencial para la salud
pública y el medio ambiente debido a la presencia de agentes
biológicos.
Se incluyen
en este grupo, entre otros: sangre y hemoderivados; animales usados
en experimentación, así como los materiales que
hayan entrado en contacto con los mismos; excreciones, secreciones
y líquidos orgánicos; medios de cultivo; tejidos,
órganos, fetos y piezas anatómicas; filtros de gases
aspirados de área contaminada; residuos provenientes de
área de aislamiento; restos alimentarios de unidades de
aislamiento; residuos de laboratorios de análisis clínicos;
residuos de unidades de atención ambulatorial; residuos
de sanitarios de unidad de internación y de enfermaría
y animales muertos a bordo de los medios de transporte, objeto
de esta Resolución.
En este grupo
se incluyen, entre otros, los objetos perforantes o cortantes,
capaces de causar puntura o corte, tales como láminas de
barbear, bisturí, agujas, escalpelos, vidrios quebrados,
etc., provenientes de establecimientos en los cuales se prestan
servicios de salud.
Grupo B:
residuos que presentan riesgo potencial para la salud pública
y el medio ambiente debido a sus características químicas.
Se incluyen
en este grupo, entre otros:
a) drogas quimioterápicas y productos contaminados por
ellas;
b) residuos farmacéuticos (medicamentos vencidos, contaminados,
interdictados o no-utilizados); y
c) demás productos considerados peligrosos, de acuerdo
con la clasificación de la NBR 10004 de la ABNT (tóxicos,
corrosivos, inflamables y reactivos).
Grupo C:
desechos radioactivos: se incluyen en este grupo los materiales
radioactivos o contaminados con radionuclídeos, provenientes
de laboratorios de análisis clínicos, servicios
de medicina nuclear y radioterapia, de acuerdo con la Resolución
CNEN 6.05.
Grupo D:
residuos comunes son todos los demás que no se encuadran
en los grupos descritos anteriormente.
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