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Legislación

Resolución - COMANA nº 5, del 5 de agosto de 1993
D.O.U de 31/08/1993


El Consejo Nacional del Medio Ambiente - CONAMA, en el uso de las atribuciones previstas en la Ley n. 6.938(1), del 31 de agosto de 1981, alterada por las Leyes n. 7.804(2), del 18 de julio de 1989, y n. 8.028(3), del 12 de abril de 1990, y reglamentada por el Decreto n. 99.274(4), del 6 de junio de 1990, y el Reglamento Interno aprobado por la Resolución CONAMA n. 25, del 3 de diciembre de 1986,

Considerando la determinación contenida en el artículo 3º de la Resolución CONAMA n. 6, del 19 de septiembre de 1991, relativa a la definición de normas mínimas para tratamiento de residuos sólidos oriundos de servicios de salud, puertos y aeropuertos, así como la necesidad de extender tales exigencias a las terminales ferroviarias y de ómnibus;

Considerando la necesidad de definir procedimientos mínimos para la gestión de dichos residuos, con miras a preservar la salud pública y la calidad del medio ambiente; y

Considerando, finalmente, que las acciones preventivas son menos onerosas y minimizan los daños a la salud pública y al medio ambiente, resuelve:

Art. 1º A los efectos de esta Resolución se definen:
I - Residuos Sólidos: de conformidad con la NBR n. 10.004, de la Asociación Brasileña de Normas Técnicas - ABNT - "Residuos en los estados sólido y semisólido, resultados de actividades de la comunidad de origen: industrial, doméstica, hospitalaria, comercial, agrícola, de servicios y de barrido. Están incluidos en esta definición los lodos provenientes de sistemas de tratamiento de agua, los que son generados en equipos e instalaciones de control de contaminación, así como determinados líquidos cuyas particularidades vuelvan inviable su lanzamiento en la red pública de alcantarillado o cuerpos de agua, o exijan para esto soluciones que sean técnica y económicamente inviables, frente a la mejor tecnología disponible."

II - Plan de Gestión de Residuos Sólidos: documento integrante del proceso de licenciamiento ambiental, que señala y describe las acciones relativas al manejo de residuos sólidos, en el ámbito de los establecimientos mencionados en el artículo 2º de esta Resolución, contemplando los aspectos referentes a la generación, segregación, acondicionamiento, colecta, almacenaje, transporte, tratamiento y disposición final, así como la protección a la salud pública;

III - Sistema de tratamiento de Residuos Sólidos: conjunto de unidades, procesos y procedimientos que alteran las características físicas, químicas o biológicas de los residuos y conducen a la minimización del riesgo a la salud pública y a la calidad del medio ambiente;

IV - Sistema de Disposición Final de Residuos Sólidos: conjunto de unidades, procesos y procedimientos relacionados con la colocación de residuos en el suelo, garantizándose la protección de la salud pública y la calidad del medio ambiente.

Art. 2º Esta Resolución se aplica a los residuos sólidos generados en los puertos, aeropuertos, terminales ferroviarios y de ómnibus y establecimientos prestadores de servicios de salud.

Art. 3º A efectos de esta Resolución, los residuos sólidos generados en los establecimientos, a los que se refiere el artículo 2º, son clasificados de acuerdo con el Anexo I de esta Resolución.

Art. 4º Corresponderá a los establecimientos ya referidos realizar la gestión de sus residuos sólidos, desde la generación hasta la disposición final, para adecuarse a los requisitos ambientales y de salud pública.

Art. 5º La administración de los establecimientos citados en el artículo 2º, en operación o a ser implantados, deberá presentar el Plan de Gestión de Residuos Sólidos, para ser sometido a la aprobación de los órganos de medio ambiente y de salud, dentro de sus respectivas esferas de competencia, de acuerdo con la legislación vigente.

§ 1º En la elaboración del Plan de Gestión de Residuos Sólidos, deben ser considerados principios que conduzcan al reciclaje, así como a soluciones integradas o consorciadas, para los sistemas de tratamiento y disposición final, de acuerdo con las directrices establecidas por los órganos de medio ambiente y de salud competentes.

§ 2º Los órganos de medio ambiente y de salud definirán, en conjunto, criterios para determinar cuales son los establecimientos que están obligados a presentar el plan requerido en este artículo.

§ 3º Los órganos integrantes del Sistema Nacional del Medio Ambiente - SISNAMA, definirán y establecerán, en sus respectivas esferas de competencia, los medios y los procedimientos operacionales que serán utilizados para la adecuada gestión de los residuos a los que se refiere esta Resolución.

Art. 6º Los establecimientos mencionados en el artículo 2º tendrán un responsable técnico, debidamente registrado en consejo profesional, para la correcta gestión de los residuos sólidos generados por sus actividades.

Art. 7º Los residuos sólidos serán acondicionados adecuadamente, en observancia de las normas aplicables de la ABNT y demás disposiciones legales vigentes.

§ 1º Los residuos sólidos pertenecientes al grupo "A" del Anexo I de esta Resolución, serán acondicionados en sacos plásticos con la simbología de sustancia causante de infección.

§ 2º Habiendo, entre los residuos mencionados en el párrafo anterior, otros perforantes o cortantes, éstos serán acondicionados previamente en recipiente rígido, estanco, vedado e identificado por la simbología de sustancia causante de infección.

Art. 8º El transporte de los residuos sólidos, objeto de esta Resolución, será realizado en vehículos apropiados, compatibles con las características de los residuos, atendiendo a las condicionantes de protección al medio ambiente y a la salud pública.

Art. 9º La implantación de sistemas de tratamiento y disposición final de residuos sólidos queda condicionada al licenciamiento, otorgado por el órgano ambiental c
ompetente de conformidad con las normas en vigor.

Art. 10. Los residuos sólidos pertenecientes al grupo "A" no podrán ser colocados en el medio ambiente sin tratamiento previo que garantice:
a) la eliminación de las características de peligrosidad del residuo;
b) la preservación de los recursos naturales; y
c) la observancia de los estándares de calidad ambiental y de salud pública.

Párrafo único. Terraplenes sanitarios implantados y operados de acuerdo con las normas técnicas vigentes deberán prever en sus licenciamientos ambientales la existencia de sistemas específicos que posibiliten la disposición de residuos sólidos pertenecientes al grupo "A".

Art. 11. Entre las alternativas que pueden ser utilizadas en el tratamiento de los residuos sólidos, pertenecientes al grupo "A", con la salvedad de las condiciones particulares de empleo y operación de cada tecnología, así como tomándose en cuenta el actual grado de desarrollo tecnológico, se recomienda la esterilización a vapor o la incineración.

§ 1º Otros procesos de tratamiento podrán ser adoptados, siempre y cuando sea obedecido lo dispuesto por el artículo 10 de esta Resolución y se cuente con la previa aprobación del órgano de medio ambiente y de salud competentes.

§ 2º Después de recibir tratamiento, los residuos sólidos pertenecientes al grupo "A" serán considerados "residuos comunes" (grupo "D"), para fines de disposición final.

§ 3º Los residuos sólidos pertenecientes al grupo "A" no podrán ser reciclados.

Art. 12. Los residuos sólidos pertenecientes al grupo "B" deberán ser sometidos a tratamiento y disposición final específicos, de acuerdo con las características de toxicidad, inflamabilidad, corrosividad y reactividad, de acuerdo con las exigencias del órgano ambiental competente.

Art. 13. Los residuos sólidos clasificados y encuadrados como desechos radioactivos pertenecientes al grupo "C", del Anexo I, de esta Resolución, obedecerán a las exigencias definidas por la Comisión Nacional de Energía Nuclear - CNEN.

Art. 14. Los residuos sólidos pertenecientes al grupo "D" serán colectados por el órgano municipal de limpieza urbana y recibirán tratamiento y disposición final semejante a los determinados para los residuos domiciliares, siempre y cuando sean resguardadas las condiciones de protección al medio ambiente y a la salud pública.

Art. 15. Cuando no esté asegurada la debida segregación de los residuos sólidos, estos serán considerados, en su totalidad, como pertenecientes al grupo "A", salvo los residuos sólidos pertenecientes a los grupos "B" y "C" que, por sus peculiaridades, deberán ser siempre separados de los residuos con otras calificaciones.

Art. 16. Los residuos comunes (grupo "D") generados en los establecimientos explicitados en el artículo 2º, provenientes de áreas endémicas definidas por las autoridades de salud pública competentes, serán considerados, con miras al manejo y tratamiento, como siendo pertenecientes al grupo "A".

Art. 17. El tratamiento y la disposición final de los residuos generados serán controlados y fiscalizados por los órganos de medio ambiente, de salud pública y de vigilancia sanitaria competentes, de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 18. Los restos alimentares "in natura" no podrán ser destinados a la alimentación de animales, si fueran provenientes de los establecimientos mencionados en el artículo 2º, o de las áreas endémicas a las que se refiere el artículo 16 de esta Resolución.

Art. 19. Los estándares de emisión atmosférica de procesos de tratamiento de los residuos sólidos, objeto de esta Resolución, serán definidos en el ámbito del Programa Nacional de Control y Calidad del Aire - PRONAR en el plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la fecha de publicación de esta Resolución, manteniéndose los que ya fueron establecidos y están en vigencia.

Art. 20. Las cargas en perdimiento consideradas como residuos, a fines de tratamiento y disposición final, presentes en las terminales públicas y privadas, obedecerán las determinaciones de la Resolución del CONAMA n. 2, del 22 de agosto de 1991.

Art. 21. A los órganos de control ambiental y de salud competentes, principalmente a los que participan en el Sistema Nacional del Medio Ambiente - SISNAMA, les incumbe la aplicación de esta Resolución, correspondiéndoles la fiscalización, así como la imposición de las penalidades previstas en la legislación pertinente, inclusive la adopción de medidas de interdicción de actividades.

Art. 22. Los órganos estaduales del medio ambiente, con la participación de las Secretarias Estaduales de Salud y demás instituciones interesadas, inclusive organizaciones no gubernamentales, coordinarán programas con el objetivo de aplicar esta Resolución y garantizar su integral cumplimiento.

Art. 23. Esta Resolución entra en vigor en la fecha de su publicación.

Art. 24. Quedan derogadas las disposiciones en contrario, especialmente los itens I,
V, VI, VII y VIII, de la Disposición Ministerial MINTER n. 13, del 1º de marzo de 1979. -



Humberto Cavalcante Lacerda
Secretario-Ejecutivo en ejercicio
Fernando Coutinho Jorge
Presidente


ANEXO DE LA RESOLUCIÓN N. 5, DEL 5 DE AGOSTO DE 1993

Clasificación de los Residuos Sólidos
Grupo A: residuos que presentan riesgo potencial para la salud pública y el medio ambiente debido a la presencia de agentes biológicos.

Se incluyen en este grupo, entre otros: sangre y hemoderivados; animales usados en experimentación, así como los materiales que hayan entrado en contacto con los mismos; excreciones, secreciones y líquidos orgánicos; medios de cultivo; tejidos, órganos, fetos y piezas anatómicas; filtros de gases aspirados de área contaminada; residuos provenientes de área de aislamiento; restos alimentarios de unidades de aislamiento; residuos de laboratorios de análisis clínicos; residuos de unidades de atención ambulatorial; residuos de sanitarios de unidad de internación y de enfermaría y animales muertos a bordo de los medios de transporte, objeto de esta Resolución.

En este grupo se incluyen, entre otros, los objetos perforantes o cortantes, capaces de causar puntura o corte, tales como láminas de barbear, bisturí, agujas, escalpelos, vidrios quebrados, etc., provenientes de establecimientos en los cuales se prestan servicios de salud.

Grupo B: residuos que presentan riesgo potencial para la salud pública y el medio ambiente debido a sus características químicas.

Se incluyen en este grupo, entre otros:
a) drogas quimioterápicas y productos contaminados por ellas;
b) residuos farmacéuticos (medicamentos vencidos, contaminados, interdictados o no-utilizados); y
c) demás productos considerados peligrosos, de acuerdo con la clasificación de la NBR 10004 de la ABNT (tóxicos, corrosivos, inflamables y reactivos).

Grupo C: desechos radioactivos: se incluyen en este grupo los materiales radioactivos o contaminados con radionuclídeos, provenientes de laboratorios de análisis clínicos, servicios de medicina nuclear y radioterapia, de acuerdo con la Resolución CNEN 6.05.

Grupo D: residuos comunes son todos los demás que no se encuadran en los grupos descritos anteriormente.


 
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