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Resolución nº 283, del 12 de julio de 2001
Publicada D.O 01/10/2001
Dispone sobre
el tratamiento y el destino final de los residuos de los servicios
de salud.
EL CONSEJO
NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE-CONAMA, en el uso de las competencias
que le son conferidas por la Ley nº 6.938, del 31 de agosto
de 1981, reglamentada por el Decreto nº 99.274, de 6 de julio
de 1990, y teniendo en vista lo dispuesto en su Reglamento Interno,
anexo a la Disposición Ministerial nº 326, del 15
de diciembre de 1994, resuelve:
Considerando
los principios de la prevención, de la precaución
y del contaminador pagador;
Considerando
la necesidad de perfeccionamiento, actualización y complementación
de los procedimientos contenidos en la Resolución CONAMA
nº 05, del 5 de agosto de 1993, relativos al tratamiento
y destinación final de los residuos de los servicios de
salud, con miras a preservar la salud pública y la calidad
del medio ambiente;
Considerando
la necesidad de extender estas exigencias a las demás actividades
que generan residuos similares a los definidos en esta resolución;
Considerando
la necesidad de compatibilidad de los procedimientos de gestión
de residuos en los locales de generación con miras a su
tratamiento y disposición final adecuados; y
Considerando
que las acciones preventivas son menos onerosas y minimizan los
daños causados a la Salud Pública y al medio ambiente,
resuelve:
Art. 1º
Para los efectos de esta Resolución se definen:
I - Residuos
de Servicios de Salud son:
a) los provenientes de cualquier unidad que ejecute actividades
de naturaleza médico-asistencial humana o animal;
b) los provenientes de centros de investigación, desarrollo
o experimentación en el área de farmacología
y salud;
c) medicamentos e imunoterápicos vencidos o deteriorados;
d) los provenientes de morgues, funerarias y servicios de medicina
legal; y
e) los provenientes de barreras sanitarias.
II - Plan
de Gestión de Residuos de Servicios de Salud-PGRSS: documento
integrante del proceso de licenciamiento ambiental, basado en
los principios de no generación de residuos y en la minimización
de la generación de residuos, que indica y describe las
acciones relativas a su manejo, en el ámbito de los establecimientos
mencionados en el art. 2º de esta Resolución, contemplando
los aspectos referentes a la generación, segregación,
acondicionamiento, colecta, almacenaje, transporte, tratamiento
y disposición final, así como la protección
a la salud pública. El PGRSS debe ser elaborado por el
generador de los residuos y de acuerdo con los criterios establecidos
por los órganos de vigilancia sanitaria y medio ambiente
federales, estaduales y municipales.
III - Sistema
de tratamiento de Residuos de Servicios de Salud: conjunto de
unidades, procesos y procedimientos que alteran las características
físicas, físico-químicas, químicas
o biológicas de los residuos y conducen a la minimización
del riesgo para la salud pública y la calidad del medio
ambiente;
IV - Sistema
de Destinación Final de Residuos de Servicios de Salud:
conjunto de instalaciones, procesos y procedimientos dirigidos
a la destinación ambientalmente adecuada de los residuos
de acuerdo con las exigencias de los órganos ambientales
competentes.
Art. 2º
Esta Resolución se aplica a los establecimientos que generan
residuos de acuerdo con el inciso I del artículo anterior.
Art. 3º
A los efectos de esta Resolución, los residuos de servicio
de salud generados en los establecimientos a los que se refiere
el art. 2º de esta Resolución, son clasificados de
acuerdo con el Anexo I de esta Resolución.
Art. 4º
Le corresponderá al responsable legal de los establecimientos
ya referidos en el art. 2º de esta Resolución, la
responsabilidad de la gestión de sus residuos desde la
generación hasta la destinación final, para adecuarse
a los requisitos ambientales y de salud pública, sin perjuicio
de la responsabilidad civil solidaria, penal y administrativa
de otros sujetos involucrados, en especial de los transportadores
y depositarios finales.
Art. 5º
El responsable legal de los establecimientos citados en el art.
2º de esta Resolución, en operación o a ser
puestos en marcha, debe presentar el Plan de Gestión de
Residuos de Servicios de Salud-PGRSS, para análisis y aprobación,
por los órganos de medio ambiente y de salud, dentro de
sus respectivas esferas de competencia, de acuerdo con la legislación
vigente.
§ 1º
En la elaboración del PGRSS, deben ser considerados principios
que conduzcan a la minimización y a las soluciones integradas
o consorciadas, con miras al tratamiento y a la disposición
final de dichos residuos de acuerdo con las directrices establecidas
por los órganos de medio ambiente y de salud competentes.
§ 2º
Los procedimientos operacionales, a ser utilizados para la adecuada
gestión de los residuos a los que se refiere esta Resolución,
deben ser definidos y establecidos, por los órganos integrantes
del Sistema Nacional del Medio Ambiente-SISNAMA y Sistema Nacional
de Vigilancia Sanitaria, en sus respectivas esferas de competencia.
Art. 6º
El PGRSS y la correcta gestión de los residuos generados
en consecuencia de las actividades de los establecimientos listados
en el art. 2º de esta Resolución, deberá ser
elaborado por su responsable técnico, debidamente registrado
en consejo profesional.
Art. 7º
Los residuos de los que trata esta resolución serán
acondicionados, de acuerdo con las exigencias de la legislación
de medio ambiente y salud y con las normas aplicables de la Asociación
Brasileña de Normas Técnicas-ABNT, y, en su ausencia,
serán adoptados los estándares internacionalmente
aceptados.
Art. 8º
Para garantizar la protección del medio ambiente y de la
salud pública, la colecta externa y el transporte de los
residuos a los que se refiere esta resolución deberán
ser realizados en vehículos apropiados, de conformidad
con las normas de la ABNT.
Art. 9º
Instalaciones para la transferencia de residuos, a las que se
refiere esta Resolución, cuando sean necesarias, deberán
ser licenciadas por los órganos de medio ambiente, de conformidad
con la legislación pertinente, para garantizar la protección
del medio ambiente y de la salud pública.
Art. 10.
La implantación de sistemas de tratamiento y destinación
final de residuos, a la que se refiere esta Resolución,
queda condicionada al licenciamiento, por el órgano ambiental
competente, de conformidad con la legislación vigente.
Párrafo
único. Los efluentes líquidos, provenientes de los
establecimientos prestadores de servicios de salud, deberán
obedecer las directrices establecidas por los órganos ambientales
competentes.
Art. 11.
El tratamiento de los residuos, a los que se refiere esta Resolución,
debe ser realizado en sistemas, instalaciones y equipos debidamente
licenciados por los órganos ambientales, y sometidos a
monitoreo periódico de acuerdo con parámetros y
periodicidad definida en el licenciamiento ambiental, apoyando,
cuando fuere el caso, la formación de consorcios de generadores
de residuos.
Art. 12.
La disposición final de los residuos del Grupo A, definidos
en esta Resolución, deberá ser realizada de forma
tal que se garantice la protección del medio ambiente y
de la salud pública.
§ 1º
A fines de la disposición final en locales debidamente
licenciados por el órgano ambiental competente, los residuos
referidos en el acápite deben ser sometidos a procesos
de tratamiento específicos para convertirlos en residuos
comunes, del Grupo D;
§ 2º
El órgano ambiental competente podrá, de forma motivada,
definir formas alternativas de destinación final en terraplenes
debidamente licenciados, inclusive con la exigencia de EPIA, cuando:
I - no sea
posible técnicamente, someter los residuos a los tratamientos
mencionados en el § 1º, de este artículo;
II - los
tratamientos mencionados en el § 1º de este artículo
no garanticen características de residuos comunes (Grupo
D).
§ 3º
Los responsables en los términos de esta Resolución
disponen de un año para adecuarse a las exigencias descriptas
en el párrafo anterior, sin desmedro de lo que disponen
las Leyes 6.938, del 31 de agosto de 1981 y 9.605, del 12 de febrero
de 1998 y sus decretos.
Art. 13.
De acuerdo con sus características de peligrosidad, según
las exigencias del órgano ambiental y de salud competentes,
los residuos pertenecientes al Grupo B, del Anexo I de esta Resolución,
deberán ser sometidos a tratamiento y destinación
final específicos.
§ 1º
Los quimioterápicos, inmunoterápicos, antimicrobianos
y hormonas y demás medicamentos vencidos, alterados, interdictados,
parcialmente utilizados o impropios para el consumo deben ser
devueltos al fabricante o importador, por medio del distribuidor.
§ 2º
En un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de publicación
de esta Resolución, los fabricantes o importadores deberán
introducir los mecanismos necesarios para operacionalizar el sistema
de devolución instituido en el párrafo anterior.
§ 3º
Basada en los riesgos específicos, la Agencia Nacional
de Vigilancia Sanitaria - ANVISA debe reglamentar las directrices
para la gestión de residuos de quimioterápicos,
inmunoterápicos, antimicrobianos, hormonas y demás
medicamentos vencidos, alterados, interdictados, parcialmente
utilizados o impropios para el consumo.
§ 4º
Para garantizar las condiciones adecuadas de retorno al fabricante
o importador, el manejo y el transporte de los residuos discriminados
en el § 1º de este artículo, deberá ser
de corresponsabilidad de los importadores, distribuidores, comercio
minorista, farmacias de manipulación y servicios de salud.
Art. 14.
Los residuos clasificados y encuadrados como desechos radioactivos
pertenecientes al Grupo C, del Anexo I de esta Resolución,
obedecerán las exigencias definidas por la Comisión
Nacional de Energía Nuclear-CNEN.
Art. 15.
Para resguardar las condiciones de protección al medio
ambiente y a la salud pública, los residuos pertenecientes
al Grupo D, del Anexo I de esta Resolución recibirán
tratamiento y destinación final semejante a los que son
determinados para los residuos domiciliares, debiendo ser recolectados
por el órgano municipal de limpieza urbana.
Art. 16.
El tipo de destinación final a ser adoptado, para la mezcla,
excepcional y motivada, de residuos pertenecientes a diferentes
grupos y que no puedan ser segregados, deberá estar previsto
en el PGRSS.
Art. 17.
A los órganos de control ambiental y de salud competentes,
principalmente a los que participan en el Sistema Nacional de
Medio Ambiente-SISNAMA, les incumbe la aplicación de esta
Resolución, cabiéndoles la fiscalización,
así como la imposición de las penalidades previstas
en la legislación pertinente, inclusive la medida de interdicción
de actividades.
Art. 18.
Los órganos de medio ambiente, con la participación
de los órganos de salud y demás instituciones interesadas,
inclusive organizaciones no gubernamentales, coordinarán
programas, con el objetivo de aplicar esta Resolución y
garantizar su integral cumplimiento.
Art. 19.
El no cumplimiento de lo dispuesto por esta Resolución
someterá a los infractores a las penalidades y sanciones
de la Ley nº 6.938, del 31 de agosto de 1981, y del Decreto
nº 9.605, del 12 de febrero de 1998, respectivamente, y de
las demás legislaciones específicas en vigor.
Art. 20.
Esta Resolución deberá ser revisada en el plazo
de dos años a partir de su publicación.
Art. 21.
Esta Resolución entra en vigor en la fecha de su publicación.
JOSÉ SARNEY FILHO
Presidente
del Consejo
ANEXO I
Residuos
Grupo A
Residuos que presentan riesgos para la salud pública y
el medio ambiente debido a la presencia de agentes biológicos:
- inóculo,
mezcla de microorganismos y medios de cultivo inoculados provenientes
de laboratorio clínico o de investigación, así
como, otros residuos provenientes de laboratorios de análisis
clínicos;
- vacuna vencida
o inutilizada;
- filtros
de aire y gases aspirados del área contaminada, membrana
filtrante de equipo médico hospitalario y de investigación,
entre otros similares;
- sangre y
hemoderivados y residuos que hayan estado en contacto con ellos;
- tejidos,
membranas, órganos, placentas, fetos, piezas anatómicas;
- animales
inclusive los de experimentación y los utilizados para
estudios, carcasas, y vísceras, de los que se sospecha
que puedan ser portadores de enfermedades contagiosas y los muertos
a bordo de medios de transporte, así como los residuos
que hayan entrado en contacto con ellos;
- objetos
perforantes o cortantes, provenientes de establecimientos prestadores
de servicios de salud;
- excreciones,
secreciones, líquidos orgánicos procedentes de pacientes,
así como los residuos contaminados por éstos;
- residuos
de sanitarios de pacientes;
- residuos
provenientes de área de aislamiento;
- materiales
desechables que hayan entrado en contacto con paciente;
- lodo de
estación de tratamiento de residuos de albañal (ETE)
de establecimiento de salud; y
- residuos
provenientes de áreas endémicas o epidémicas
definidas por la autoridad de salud competente.
Residuos
Grupo B
Residuos que presentan riesgos para la salud pública y
el medio ambiente debido a sus características física,
químicas y físico-químicas:
- drogas
quimioterápicas y otros productos que puedan causar mutagenicidad
y genotoxicidad y los materiales contaminados por ellas;
- medicamentos
vencidos, parcialmente interdictados, no utilizados, alterados
y medicamentos impropios para el consumo, antimicrobianos y hormonas
sintéticas;
- demás
productos considerados peligrosos, de acuerdo con la clasificación
de la BR 10.004 de la ABNT (tóxicos, corrosivos, inflamables
y reactivos).
Residuos
Grupo C
Residuos radioactivos:
-En este grupo se incluyen los residuos radioactivos o contaminados
con radionuclídeos, provenientes de laboratorios de análisis
clínicos, servicios de medicina nuclear y radioterapia,
de acuerdo con la Resolución CNEN 6.05.
-Residuos
Grupo D
Residuos comunes:
Son todos
los demás que no se incluyen en los grupos descriptos anteriormente.
ANEXO II
Límites de Eliminación de Desechos Radioactivos-CNEN
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