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Legislación


Resolución nº 283, del 12 de julio de 2001

Publicada D.O 01/10/2001

Dispone sobre el tratamiento y el destino final de los residuos de los servicios de salud.

EL CONSEJO NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE-CONAMA, en el uso de las competencias que le son conferidas por la Ley nº 6.938, del 31 de agosto de 1981, reglamentada por el Decreto nº 99.274, de 6 de julio de 1990, y teniendo en vista lo dispuesto en su Reglamento Interno, anexo a la Disposición Ministerial nº 326, del 15 de diciembre de 1994, resuelve:

Considerando los principios de la prevención, de la precaución y del contaminador pagador;

Considerando la necesidad de perfeccionamiento, actualización y complementación de los procedimientos contenidos en la Resolución CONAMA nº 05, del 5 de agosto de 1993, relativos al tratamiento y destinación final de los residuos de los servicios de salud, con miras a preservar la salud pública y la calidad del medio ambiente;

Considerando la necesidad de extender estas exigencias a las demás actividades que generan residuos similares a los definidos en esta resolución;

Considerando la necesidad de compatibilidad de los procedimientos de gestión de residuos en los locales de generación con miras a su tratamiento y disposición final adecuados; y

Considerando que las acciones preventivas son menos onerosas y minimizan los daños causados a la Salud Pública y al medio ambiente, resuelve:

Art. 1º Para los efectos de esta Resolución se definen:

I - Residuos de Servicios de Salud son:
a) los provenientes de cualquier unidad que ejecute actividades de naturaleza médico-asistencial humana o animal;
b) los provenientes de centros de investigación, desarrollo o experimentación en el área de farmacología y salud;
c) medicamentos e imunoterápicos vencidos o deteriorados;
d) los provenientes de morgues, funerarias y servicios de medicina legal; y
e) los provenientes de barreras sanitarias.

II - Plan de Gestión de Residuos de Servicios de Salud-PGRSS: documento integrante del proceso de licenciamiento ambiental, basado en los principios de no generación de residuos y en la minimización de la generación de residuos, que indica y describe las acciones relativas a su manejo, en el ámbito de los establecimientos mencionados en el art. 2º de esta Resolución, contemplando los aspectos referentes a la generación, segregación, acondicionamiento, colecta, almacenaje, transporte, tratamiento y disposición final, así como la protección a la salud pública. El PGRSS debe ser elaborado por el generador de los residuos y de acuerdo con los criterios establecidos por los órganos de vigilancia sanitaria y medio ambiente federales, estaduales y municipales.

III - Sistema de tratamiento de Residuos de Servicios de Salud: conjunto de unidades, procesos y procedimientos que alteran las características físicas, físico-químicas, químicas o biológicas de los residuos y conducen a la minimización del riesgo para la salud pública y la calidad del medio ambiente;

IV - Sistema de Destinación Final de Residuos de Servicios de Salud: conjunto de instalaciones, procesos y procedimientos dirigidos a la destinación ambientalmente adecuada de los residuos de acuerdo con las exigencias de los órganos ambientales competentes.

Art. 2º Esta Resolución se aplica a los establecimientos que generan residuos de acuerdo con el inciso I del artículo anterior.

Art. 3º A los efectos de esta Resolución, los residuos de servicio de salud generados en los establecimientos a los que se refiere el art. 2º de esta Resolución, son clasificados de acuerdo con el Anexo I de esta Resolución.

Art. 4º Le corresponderá al responsable legal de los establecimientos ya referidos en el art. 2º de esta Resolución, la responsabilidad de la gestión de sus residuos desde la generación hasta la destinación final, para adecuarse a los requisitos ambientales y de salud pública, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria, penal y administrativa de otros sujetos involucrados, en especial de los transportadores y depositarios finales.

Art. 5º El responsable legal de los establecimientos citados en el art. 2º de esta Resolución, en operación o a ser puestos en marcha, debe presentar el Plan de Gestión de Residuos de Servicios de Salud-PGRSS, para análisis y aprobación, por los órganos de medio ambiente y de salud, dentro de sus respectivas esferas de competencia, de acuerdo con la legislación vigente.

§ 1º En la elaboración del PGRSS, deben ser considerados principios que conduzcan a la minimización y a las soluciones integradas o consorciadas, con miras al tratamiento y a la disposición final de dichos residuos de acuerdo con las directrices establecidas por los órganos de medio ambiente y de salud competentes.

§ 2º Los procedimientos operacionales, a ser utilizados para la adecuada gestión de los residuos a los que se refiere esta Resolución, deben ser definidos y establecidos, por los órganos integrantes del Sistema Nacional del Medio Ambiente-SISNAMA y Sistema Nacional de Vigilancia Sanitaria, en sus respectivas esferas de competencia.

Art. 6º El PGRSS y la correcta gestión de los residuos generados en consecuencia de las actividades de los establecimientos listados en el art. 2º de esta Resolución, deberá ser elaborado por su responsable técnico, debidamente registrado en consejo profesional.

Art. 7º Los residuos de los que trata esta resolución serán acondicionados, de acuerdo con las exigencias de la legislación de medio ambiente y salud y con las normas aplicables de la Asociación Brasileña de Normas Técnicas-ABNT, y, en su ausencia, serán adoptados los estándares internacionalmente aceptados.

Art. 8º Para garantizar la protección del medio ambiente y de la salud pública, la colecta externa y el transporte de los residuos a los que se refiere esta resolución deberán ser realizados en vehículos apropiados, de conformidad con las normas de la ABNT.

Art. 9º Instalaciones para la transferencia de residuos, a las que se refiere esta Resolución, cuando sean necesarias, deberán ser licenciadas por los órganos de medio ambiente, de conformidad con la legislación pertinente, para garantizar la protección del medio ambiente y de la salud pública.

Art. 10. La implantación de sistemas de tratamiento y destinación final de residuos, a la que se refiere esta Resolución, queda condicionada al licenciamiento, por el órgano ambiental competente, de conformidad con la legislación vigente.

Párrafo único. Los efluentes líquidos, provenientes de los establecimientos prestadores de servicios de salud, deberán obedecer las directrices establecidas por los órganos ambientales competentes.

Art. 11. El tratamiento de los residuos, a los que se refiere esta Resolución, debe ser realizado en sistemas, instalaciones y equipos debidamente licenciados por los órganos ambientales, y sometidos a monitoreo periódico de acuerdo con parámetros y periodicidad definida en el licenciamiento ambiental, apoyando, cuando fuere el caso, la formación de consorcios de generadores de residuos.

Art. 12. La disposición final de los residuos del Grupo A, definidos en esta Resolución, deberá ser realizada de forma tal que se garantice la protección del medio ambiente y de la salud pública.

§ 1º A fines de la disposición final en locales debidamente licenciados por el órgano ambiental competente, los residuos referidos en el acápite deben ser sometidos a procesos de tratamiento específicos para convertirlos en residuos comunes, del Grupo D;

§ 2º El órgano ambiental competente podrá, de forma motivada, definir formas alternativas de destinación final en terraplenes debidamente licenciados, inclusive con la exigencia de EPIA, cuando:

I - no sea posible técnicamente, someter los residuos a los tratamientos mencionados en el § 1º, de este artículo;

II - los tratamientos mencionados en el § 1º de este artículo no garanticen características de residuos comunes (Grupo D).

§ 3º Los responsables en los términos de esta Resolución disponen de un año para adecuarse a las exigencias descriptas en el párrafo anterior, sin desmedro de lo que disponen las Leyes 6.938, del 31 de agosto de 1981 y 9.605, del 12 de febrero de 1998 y sus decretos.

Art. 13. De acuerdo con sus características de peligrosidad, según las exigencias del órgano ambiental y de salud competentes, los residuos pertenecientes al Grupo B, del Anexo I de esta Resolución, deberán ser sometidos a tratamiento y destinación final específicos.

§ 1º Los quimioterápicos, inmunoterápicos, antimicrobianos y hormonas y demás medicamentos vencidos, alterados, interdictados, parcialmente utilizados o impropios para el consumo deben ser devueltos al fabricante o importador, por medio del distribuidor.

§ 2º En un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de publicación de esta Resolución, los fabricantes o importadores deberán introducir los mecanismos necesarios para operacionalizar el sistema de devolución instituido en el párrafo anterior.

§ 3º Basada en los riesgos específicos, la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria - ANVISA debe reglamentar las directrices para la gestión de residuos de quimioterápicos, inmunoterápicos, antimicrobianos, hormonas y demás medicamentos vencidos, alterados, interdictados, parcialmente utilizados o impropios para el consumo.

§ 4º Para garantizar las condiciones adecuadas de retorno al fabricante o importador, el manejo y el transporte de los residuos discriminados en el § 1º de este artículo, deberá ser de corresponsabilidad de los importadores, distribuidores, comercio minorista, farmacias de manipulación y servicios de salud.

Art. 14. Los residuos clasificados y encuadrados como desechos radioactivos pertenecientes al Grupo C, del Anexo I de esta Resolución, obedecerán las exigencias definidas por la Comisión Nacional de Energía Nuclear-CNEN.

Art. 15. Para resguardar las condiciones de protección al medio ambiente y a la salud pública, los residuos pertenecientes al Grupo D, del Anexo I de esta Resolución recibirán tratamiento y destinación final semejante a los que son determinados para los residuos domiciliares, debiendo ser recolectados por el órgano municipal de limpieza urbana.

Art. 16. El tipo de destinación final a ser adoptado, para la mezcla, excepcional y motivada, de residuos pertenecientes a diferentes grupos y que no puedan ser segregados, deberá estar previsto en el PGRSS.

Art. 17. A los órganos de control ambiental y de salud competentes, principalmente a los que participan en el Sistema Nacional de Medio Ambiente-SISNAMA, les incumbe la aplicación de esta Resolución, cabiéndoles la fiscalización, así como la imposición de las penalidades previstas en la legislación pertinente, inclusive la medida de interdicción de actividades.

Art. 18. Los órganos de medio ambiente, con la participación de los órganos de salud y demás instituciones interesadas, inclusive organizaciones no gubernamentales, coordinarán programas, con el objetivo de aplicar esta Resolución y garantizar su integral cumplimiento.

Art. 19. El no cumplimiento de lo dispuesto por esta Resolución someterá a los infractores a las penalidades y sanciones de la Ley nº 6.938, del 31 de agosto de 1981, y del Decreto nº 9.605, del 12 de febrero de 1998, respectivamente, y de las demás legislaciones específicas en vigor.

Art. 20. Esta Resolución deberá ser revisada en el plazo de dos años a partir de su publicación.

Art. 21. Esta Resolución entra en vigor en la fecha de su publicación.

JOSÉ SARNEY FILHO
Presidente del Consejo


ANEXO I

Residuos Grupo A
Residuos que presentan riesgos para la salud pública y el medio ambiente debido a la presencia de agentes biológicos:

- inóculo, mezcla de microorganismos y medios de cultivo inoculados provenientes de laboratorio clínico o de investigación, así como, otros residuos provenientes de laboratorios de análisis clínicos;

- vacuna vencida o inutilizada;

- filtros de aire y gases aspirados del área contaminada, membrana filtrante de equipo médico hospitalario y de investigación, entre otros similares;

- sangre y hemoderivados y residuos que hayan estado en contacto con ellos;

- tejidos, membranas, órganos, placentas, fetos, piezas anatómicas;

- animales inclusive los de experimentación y los utilizados para estudios, carcasas, y vísceras, de los que se sospecha que puedan ser portadores de enfermedades contagiosas y los muertos a bordo de medios de transporte, así como los residuos que hayan entrado en contacto con ellos;

- objetos perforantes o cortantes, provenientes de establecimientos prestadores de servicios de salud;

- excreciones, secreciones, líquidos orgánicos procedentes de pacientes, así como los residuos contaminados por éstos;

- residuos de sanitarios de pacientes;

- residuos provenientes de área de aislamiento;

- materiales desechables que hayan entrado en contacto con paciente;

- lodo de estación de tratamiento de residuos de albañal (ETE) de establecimiento de salud; y

- residuos provenientes de áreas endémicas o epidémicas definidas por la autoridad de salud competente.

Residuos Grupo B
Residuos que presentan riesgos para la salud pública y el medio ambiente debido a sus características física, químicas y físico-químicas:

- drogas quimioterápicas y otros productos que puedan causar mutagenicidad y genotoxicidad y los materiales contaminados por ellas;

- medicamentos vencidos, parcialmente interdictados, no utilizados, alterados y medicamentos impropios para el consumo, antimicrobianos y hormonas sintéticas;

- demás productos considerados peligrosos, de acuerdo con la clasificación de la BR 10.004 de la ABNT (tóxicos, corrosivos, inflamables y reactivos).

Residuos Grupo C
Residuos radioactivos:
-En este grupo se incluyen los residuos radioactivos o contaminados con radionuclídeos, provenientes de laboratorios de análisis clínicos, servicios de medicina nuclear y radioterapia, de acuerdo con la Resolución CNEN 6.05.

-Residuos Grupo D
Residuos comunes:

Son todos los demás que no se incluyen en los grupos descriptos anteriormente.

ANEXO II
Límites de Eliminación de Desechos Radioactivos-CNEN

 

 

 
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