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Decreto 91.030, del 05 de marzo de 1985

"Art. 149 - Se concederá exención del impuesto en los términos, límites y condiciones establecidos en el presente capítulo:

I) a la Unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios (Decreto Ley nº 37/66, artículo 15, I); (3)

II) a las autarquías y demás entidades de derecho público interno (Decreto Ley nº 37/66, artículo 15, II);

III) a las instituciones científicas, educativas y de asistencia social (Decreto Ley nº 37/66, artículo 15, III, y Decreto Ley 1.726/79, artículo 2º, IV, "i", 1);

IV) a las misiones diplomáticas y despachos consulares de carácter permanente (Decreto Ley nº 37/66, artículo 15, IV, y Decreto Ley 1.726/79. artículo 2º, IV, "i", 2);

V) a las representaciones de órganos internacionales de carácter permanente, de los que Brasil sea miembro (Decreto Ley nº 37/66, artículo 15, V, y Decreto Ley 1.726/79. artículo 2º, IV, "i", 3)

VI) a las muestras comerciales y remesas postales internacionales sin valor comercial (Decreto Ley nº 37/66, artículo 15, VI, y Decreto Ley 1.726/79. artículo 2º, IV, "j", 3);

...

XVI) a los aparatos electrónicos tipo marcapaso, incluso electrodos y neuroestimuladores, que pueden ser implantados en el cuerpo humano mediante prótesis, para, respectivamente: comando de frecuencia cardiaca y estimulación del cerebelo y otras estructuras del sistema nervioso central, así como partes, piezas y componentes para su fabricación en el País (Decretos Ley nº 1389/75, 1482/76, 1622/78 y 1726/79, artículo 2º, IV, "s");

XVIII) a los aparatos ortopédicos de cualquier material o tipo, destinados a la reparación de partes del cuerpo humano y adquiridos por el interesado, para su uso, o por entidades de asistencia registradas en el órgano gubernamental competente, así como partes, piezas y componentes para su fabricación en el País (Decreto Ley nº 1726/79, artículo 2º, IV, "r");

XXIII) a los bienes destinados a la investigación científica (Decreto Ley nº 1160/71, artículo 1º);

XXV) a las mercancías destinadas a consumo en el recinto de ferias y exposiciones internacionales, a título de promoción o degustación, de montaje, decoración o conservación de "stands", o de demostración de equipos en exposición, observando que: (1)

a. es condición para el gozo de la exención prevista en este inciso, que ningún pago se haga en el extranjero, a cualquier título; y

b. las mercancías de que trata este inciso son dispensadas de la Guía de Importación, sujetándose a límites de cantidad y valor, además de otros requisitos, establecidos por el Ministerio de Hacienda (Decreto Ley nº 2472/88, artículo 11).

"Art. 152 - El reconocimiento de la exención prevista en el inciso III del artículo 149 es condicionado a la observancia de los siguientes requisitos por las instituciones educativas y de asistencia social:

a. no distribuir cualquier porción de su patrimonio o de sus rentas, a título de lucro o participación en su resultado;

b. aplicar integralmente, en el país, sus recursos, en el mantenimiento de sus objetivos institucionales;

c. mantener libros contables con sus ingresos y gastos, en el mantenimiento de sus objetivos institucionales;

d. la naturaleza, calidad y cantidad de los bienes deben corresponder a las finalidades para las que éstos han sido importados; (1)

e. que las finalidades a las que se refiere el literal "d" de este artículo estén encuadradas en los objetivos institucionales de dichas entidades, previstos en los respectivos estatutos o actos constitutivos. (1)

Párr.1º - Cuando se trate de material médico-hospitalario, le cabe al Ministerio de Sanidad informar a la autoridad fiscal sobre la observancia de lo dispuesto en el literal "d" de este artículo, tocándole esa competencia al Ministerio de Educación y Cultura en los demás casos.

Párr. 2º - La exención para los bienes importados por instituciones científicas sólo se reconocerá si los mismos constan en un proyecto de investigación científica aprobado por el Consejo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico."

 
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