Control
Sanitario de Productos
Reglamento
Aduanero
Decreto 91.030,
del 05 de marzo de 1985
"Art.
149 - Se concederá exención del impuesto en
los términos, límites y condiciones establecidos
en el presente capítulo:
I) a la Unión,
a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios (Decreto
Ley nº 37/66, artículo 15, I); (3)
II) a las
autarquías y demás entidades de derecho público
interno (Decreto Ley nº 37/66, artículo 15, II);
III) a las
instituciones científicas, educativas y de asistencia social
(Decreto Ley nº 37/66, artículo 15, III, y Decreto
Ley 1.726/79, artículo 2º, IV, "i", 1);
IV) a las
misiones diplomáticas y despachos consulares de carácter
permanente (Decreto Ley nº 37/66, artículo 15, IV,
y Decreto Ley 1.726/79. artículo 2º, IV, "i",
2);
V) a las representaciones
de órganos internacionales de carácter permanente,
de los que Brasil sea miembro (Decreto Ley nº 37/66, artículo
15, V, y Decreto Ley 1.726/79. artículo 2º, IV, "i",
3)
VI) a las
muestras comerciales y remesas postales internacionales sin valor
comercial (Decreto Ley nº 37/66, artículo 15, VI,
y Decreto Ley 1.726/79. artículo 2º, IV, "j",
3);
...
XVI) a los
aparatos electrónicos tipo marcapaso, incluso electrodos
y neuroestimuladores, que pueden ser implantados en el cuerpo
humano mediante prótesis, para, respectivamente: comando
de frecuencia cardiaca y estimulación del cerebelo y otras
estructuras del sistema nervioso central, así como partes,
piezas y componentes para su fabricación en el País
(Decretos Ley nº 1389/75, 1482/76, 1622/78 y 1726/79, artículo
2º, IV, "s");
XVIII) a los
aparatos ortopédicos de cualquier material o tipo, destinados
a la reparación de partes del cuerpo humano y adquiridos
por el interesado, para su uso, o por entidades de asistencia
registradas en el órgano gubernamental competente, así
como partes, piezas y componentes para su fabricación en
el País (Decreto Ley nº 1726/79, artículo 2º,
IV, "r");
XXIII) a los
bienes destinados a la investigación científica
(Decreto Ley nº 1160/71, artículo 1º);
XXV) a las
mercancías destinadas a consumo en el recinto de ferias
y exposiciones internacionales, a título de promoción
o degustación, de montaje, decoración o conservación
de "stands", o de demostración de equipos en
exposición, observando que: (1)
a. es condición
para el gozo de la exención prevista en este inciso, que
ningún pago se haga en el extranjero, a cualquier título;
y
b. las mercancías
de que trata este inciso son dispensadas de la Guía de
Importación, sujetándose a límites de cantidad
y valor, además de otros requisitos, establecidos por el
Ministerio de Hacienda (Decreto Ley nº 2472/88, artículo
11).
"Art. 152 - El reconocimiento de la exención
prevista en el inciso III del artículo 149 es condicionado
a la observancia de los siguientes requisitos por las instituciones
educativas y de asistencia social:
a. no distribuir
cualquier porción de su patrimonio o de sus rentas, a título
de lucro o participación en su resultado;
b. aplicar
integralmente, en el país, sus recursos, en el mantenimiento
de sus objetivos institucionales;
c. mantener
libros contables con sus ingresos y gastos, en el mantenimiento
de sus objetivos institucionales;
d. la naturaleza,
calidad y cantidad de los bienes deben corresponder a las finalidades
para las que éstos han sido importados; (1)
e. que las
finalidades a las que se refiere el literal "d" de este
artículo estén encuadradas en los objetivos institucionales
de dichas entidades, previstos en los respectivos estatutos o
actos constitutivos. (1)
Párr.1º
- Cuando se trate de material médico-hospitalario, le cabe
al Ministerio de Sanidad informar a la autoridad fiscal sobre
la observancia de lo dispuesto en el literal "d" de
este artículo, tocándole esa competencia al Ministerio
de Educación y Cultura en los demás casos.
Párr.
2º - La exención para los bienes importados por instituciones
científicas sólo se reconocerá si los mismos
constan en un proyecto de investigación científica
aprobado por el Consejo Nacional de Desarrollo Científico
y Tecnológico."
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