Ley
10.167, del 27 de diciembre de 2000
(D.O. de 28/12/2000)
Modifica dispositivos de la Ley nº 9.294, del 15 de julio
de 1996, que dispone sobre las restricciones al uso y a la propaganda
de productos fumígenos, bebidas alcohólicas, medicamentos,
terapias y defensivos agrícolas.
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente
Ley:
Art. 1º La Ley nº 9.294, del 15 de julio de 1996, pasa
a vigorar con las siguientes modificaciones:
"Art. 2º ......................................................................
...................................................................................................
§ 2º Es vedado el uso de los productos mencionados en
el encabezado en las aeronaves y demás vehículos
de transporte colectivo."(NR)
"Art. 3º La propaganda comercial de los productos referidos
en el artículo anterior sólo podrá efectuarse
a través de posters, paneles y carteles, en el interior
de los locales de venta.(NR)
§ 1º ............................................................................
...................................................................................................
IV no asociar el uso del producto a la práctica de actividades
deportivas, olímpicas o no, ni sugerir o inducir su consumo
en lugares o situaciones peligrosas, abusivas o ilegales;(NR)
..................................................................................................
VI no incluir la participación de niños o adolescentes.(NR)
...................................................................................................
§ 3º El embalaje, excepto si es destinado a la exportación,
y el material de propaganda referido en este artículo contendrán
la advertencia mencionada en el párrafo anterior.(NR)
...................................................................................................
§ 5º La advertencia a la que se refiere el § 2º
de este artículo, escrita de forma legible y ostensiva,
será usada en secuencia, de modo simultáneo o rotativo,
en esta última hipótesis variando, a lo máximo,
cada cinco meses."(NR)
"Art.
3º -A En cuanto a los productos referidos en el art. 2º
de esta Ley, son prohibidos:
I la venta por vía postal;
II la distribución de cualquier tipo de muestra o regalo;
III la propaganda por medio electrónico, incluso internet;
IV la realización de visita promocional o distribución
gratuita en establecimiento de enseñanza o lugar público;
V El patrocinio de actividad cultural o deportiva;
VI la propaganda fija o móvil en estadio, pista, escenario
o lugar similar;
VII la propaganda indirecta contratada, también denominada
merchandising, en los programas producidos en el País después
de la publicación de esta Ley, en cualquier horario;
VIII la comercialización en establecimientos de enseñanza
y de salud.
Párrafo único. Lo dispuesto en los incisos V y VI
de este artículo entrará en vigor el 1º de
enero de 2003, en el caso de eventos deportivos internacionales
y culturales, siempre y cuando el patrocinador sea identificado
solamente con la marca del producto o fabricante, sin recomendación
de consumo."
"Art.
3º -B Solamente se permitirá la comercialización
de productos fumígenos que ostenten en su embalaje la identificación
en la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria, en la forma del
reglamento."
"Art. 9º Se aplican al infractor de esta Ley sin perjuicio
de otras sanciones previstas en la legislación en vigor,
especialmente en el Código de Defensa del Consumidor y
en la Legislación de Telecomunicaciones, las siguientes
sanciones:(NR)
...................................................................................................
V multa, de R$ 5.000,00 (cinco mil reales) a R$ 100.000,00 (cien
mil reales), aplicada de acuerdo con la capacidad económica
del infractor;(NR)
VI suspensión de la programación de la emisora de
radio y televisión, por el tiempo de diez minutos, por
cada minuto o fracción de duración de la propaganda
transmitida en desacuerdo con esta Ley, observándose el
mismo horario.
...................................................................................................
§ 3º Se considera infractor, para los efectos de esta
Ley, toda y cualquier persona natural o jurídica que, de
forma directa o indirecta, sea responsable de la divulgación
de la pieza publicitaria o por el respectivo vehículo de
comunicación.(NR)
§ 4º Le cabe a la autoridad sanitaria municipal aplicar
las sanciones previstas en este artículo, en la forma del
art. 12 de la Ley nº 6.437, del 20 de agosto de 1977, con
excepción de la competencia exclusiva o concurrente:
I del órgano de vigilancia sanitaria del Ministerio de
Sanidad, incluso en cuanto a las sanciones aplicables a las agencias
de publicidad, responsables de propaganda de ámbito nacional;
II del órgano de reglamentación de la aviación
civil del Ministerio de Defensa, en relación a infracciones
verificadas en el interior de aeronaves;
III del órgano del Ministerio de Comunicaciones responsable
de la fiscalización de las emisoras de radio y televisión;
IV del órgano de reglamentación de transportes del
Ministerio de Transportes, en relación a infracciones ocurridas
en el interior de transportes viarios, ferroviarios, marítimos,
fluviales y lacustres de pasajeros.
§ 5º (VETADO)"
Art. 2º (VETADO)
Art. 3º (VETADO)
Art. 4º Esta Ley entra en vigor en la fecha de su publicación.
Brasilia, a 27 de diciembre de 2000; 179º de la Independencia
y 112º de la República.
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Malan
Marcus Vinicius Pratini de Moraes
José Serra
Benjamin Benzaquen Sicsú
Martus Tavares
Pimenta da Veiga
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