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Ley 10.167, del 27 de diciembre de 2000
(D.O. de 28/12/2000)


Modifica dispositivos de la Ley nº 9.294, del 15 de julio de 1996, que dispone sobre las restricciones al uso y a la propaganda de productos fumígenos, bebidas alcohólicas, medicamentos, terapias y defensivos agrícolas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:
Art. 1º La Ley nº 9.294, del 15 de julio de 1996, pasa a vigorar con las siguientes modificaciones:
"Art. 2º ......................................................................
...................................................................................................
§ 2º Es vedado el uso de los productos mencionados en el encabezado en las aeronaves y demás vehículos de transporte colectivo."(NR)
"Art. 3º La propaganda comercial de los productos referidos en el artículo anterior sólo podrá efectuarse a través de posters, paneles y carteles, en el interior de los locales de venta.(NR)
§ 1º ............................................................................
...................................................................................................
IV no asociar el uso del producto a la práctica de actividades deportivas, olímpicas o no, ni sugerir o inducir su consumo en lugares o situaciones peligrosas, abusivas o ilegales;(NR)
..................................................................................................
VI no incluir la participación de niños o adolescentes.(NR)
...................................................................................................
§ 3º El embalaje, excepto si es destinado a la exportación, y el material de propaganda referido en este artículo contendrán la advertencia mencionada en el párrafo anterior.(NR)
...................................................................................................
§ 5º La advertencia a la que se refiere el § 2º de este artículo, escrita de forma legible y ostensiva, será usada en secuencia, de modo simultáneo o rotativo, en esta última hipótesis variando, a lo máximo, cada cinco meses."(NR)

"Art. 3º -A En cuanto a los productos referidos en el art. 2º de esta Ley, son prohibidos:
I la venta por vía postal;
II la distribución de cualquier tipo de muestra o regalo;
III la propaganda por medio electrónico, incluso internet;
IV la realización de visita promocional o distribución gratuita en establecimiento de enseñanza o lugar público;
V El patrocinio de actividad cultural o deportiva;
VI la propaganda fija o móvil en estadio, pista, escenario o lugar similar;
VII la propaganda indirecta contratada, también denominada merchandising, en los programas producidos en el País después de la publicación de esta Ley, en cualquier horario;
VIII la comercialización en establecimientos de enseñanza y de salud.
Párrafo único. Lo dispuesto en los incisos V y VI de este artículo entrará en vigor el 1º de enero de 2003, en el caso de eventos deportivos internacionales y culturales, siempre y cuando el patrocinador sea identificado solamente con la marca del producto o fabricante, sin recomendación de consumo."

"Art. 3º -B Solamente se permitirá la comercialización de productos fumígenos que ostenten en su embalaje la identificación en la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria, en la forma del reglamento."
"Art. 9º Se aplican al infractor de esta Ley sin perjuicio de otras sanciones previstas en la legislación en vigor, especialmente en el Código de Defensa del Consumidor y en la Legislación de Telecomunicaciones, las siguientes sanciones:(NR)
...................................................................................................
V multa, de R$ 5.000,00 (cinco mil reales) a R$ 100.000,00 (cien mil reales), aplicada de acuerdo con la capacidad económica del infractor;(NR)
VI suspensión de la programación de la emisora de radio y televisión, por el tiempo de diez minutos, por cada minuto o fracción de duración de la propaganda transmitida en desacuerdo con esta Ley, observándose el mismo horario.
...................................................................................................
§ 3º Se considera infractor, para los efectos de esta Ley, toda y cualquier persona natural o jurídica que, de forma directa o indirecta, sea responsable de la divulgación de la pieza publicitaria o por el respectivo vehículo de comunicación.(NR)
§ 4º Le cabe a la autoridad sanitaria municipal aplicar las sanciones previstas en este artículo, en la forma del art. 12 de la Ley nº 6.437, del 20 de agosto de 1977, con excepción de la competencia exclusiva o concurrente:
I del órgano de vigilancia sanitaria del Ministerio de Sanidad, incluso en cuanto a las sanciones aplicables a las agencias de publicidad, responsables de propaganda de ámbito nacional;
II del órgano de reglamentación de la aviación civil del Ministerio de Defensa, en relación a infracciones verificadas en el interior de aeronaves;
III del órgano del Ministerio de Comunicaciones responsable de la fiscalización de las emisoras de radio y televisión;
IV del órgano de reglamentación de transportes del Ministerio de Transportes, en relación a infracciones ocurridas en el interior de transportes viarios, ferroviarios, marítimos, fluviales y lacustres de pasajeros.
§ 5º (VETADO)"
Art. 2º (VETADO)
Art. 3º (VETADO)
Art. 4º Esta Ley entra en vigor en la fecha de su publicación.
Brasilia, a 27 de diciembre de 2000; 179º de la Independencia y 112º de la República.


FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Malan
Marcus Vinicius Pratini de Moraes
José Serra
Benjamin Benzaquen Sicsú
Martus Tavares
Pimenta da Veiga

 

 
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