Resolución
- RDC nº 14, del 17 de enero de 2003(*)
Publicada nuevamente en el D.O.U. de 24/10/2003
Altera dispositivos
de la RDC nº 46 del 28
de marzo de 2001 y de la RDC nº
104 del 31 de mayo de 2001.
La Directoria Colegiada
de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria, en el uso de la atribución
que le confiere el Art. 11 inciso IV del Reglamento de la ANVISA aprobado
por el Decreto nº 3.029, del 16 de abril de 1999, c/c el §
1º del Art. 111 del Reglamento Interno aprobado por la Resolución
Ministerial nº 593, del 25 de agosto de 2000, publicada nuevamente
en el DOU del 22 de diciembre de 2000, en reunión realizada el
15 de enero de 2003,
considerando lo dispuesto en la Ley nº 9.782, del 26 de enero de
1999, que determina la reglamentación, el control y la fiscalización
de los productos y servicios que coloquen en riesgo a la salud pública;
considerando las
disposiciones de la Ley nº 9.294, del 15 de julio de 1996;
considerando las
disposiciones de la Ley Federal nº 10.167, del 27 de diciembre
de 2000;
considerando las
disposiciones de la Resolución -RDC nº 46, del 28 de marzo
de 2001;
considerando las
disposiciones de la Medida Provisoria nº 2.134-30, del 24 de mayo
de 2001;
considerando las
disposiciones de la Ley nº 10.702, del 14 de julio de 2003;
considerando el
aumento significativo del tabaquismo, que produjo, en el mundo, la pérdida
de por lo menos 3,5 millones de vidas en 1998, siendo el 70% en países
en desarrollo y con una estimativa de 10 millones por cada año
hasta el 2030;
considerando que
las imágenes que elucidan los mensajes de advertencias necesitan
de una actualización periódica,
adoptó la
siguiente Resolución de la Directoria Colegiada aplicable a los
productos fumables derivados del tabaco comercializados en el territorio
nacional, sean producidos internamente o importados, y yo, Director
Presidente Substituto, determino su publicación:
Art. 1º Para
la substitución de las imágenes y advertencias contenidas
en la Resolución RDC nº 104 del 31 de mayo de 2001 entra
en vigor con las siguientes alteraciones:
"Art. 2º
Para los productos fumables derivados del tabaco, las nuevas advertencias
abajo transcritas serán usadas de forma simultanea o secuencialmente
rotativa, en esta última hipótesis debiendo variar máximo
a cada cinco meses, de forma legible y ostensivamente destacada, y serán
acompañadas por nuevas imágenes, disponibles en la página
electrónica de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria, todas
precedidas de la afirmación "O Ministério da Saúde
Adverte" (El ministerio de salud advierte):
1. Esta necrose
foi causada pelo consumo do tabaco (Esta necrosis fue causada por el
consumo del tabaco).
2. Fumar causa impotência sexual (Fumar causa impotencia sexual).
3. Crianças que convivem com fumantes têm mais asma, pneumonia,
sinusite e alergia (Niños que conviven con fumantes tienen más
asma, neumonía, sinusitis y alergia).
4. Ele é uma vítima do tabaco. Fumar causa doença
vascular que pode levar a amputação (Él es una
víctima del tabaco. Fumar causa enfermedad vascular que puede
llevar a la amputación).
5. Fumar causa aborto espontâneo (Fumar causa aborto espontáneo).
6. Ao fumar você inala arsênico e naftalina, também
usados contra ratos e baratas (Al fumar usted inhala arsénico
y naftalina, también usados contra ratones y cucarachas).
7. Fumar causa câncer de laringe (Fumar causa cáncer de
laringe).
8. Fumar causa câncer de boca e perda dos dentes (Fumar causa
cáncer de boca y pérdida de los dientes).
9. Fumar causa câncer de pulmão (Fumar causa cáncer
de pulmón).
10. Em gestantes, fumar provoca partos prematuros e o nascimento de
crianças com peso abaixo do normal (En gestantes, fumar provoca
partos prematuros y el nacimiento de niños con peso abajo del
normal).
Art. 3º Para
los embalajes de cigarrillos, denominados "mazo" o "box",
en sus diferentes tamaños, las nuevas imágenes modelo
disponibles por la ANVISA en la página www.anvisa.gov.br, conteniendo
las advertencias, imágenes, logotipo y el número del servicio
“Disque Pare de Fumar”, deberán ser impresas en toda
la extensión del mayor lado o cara visible al consumidor, sin
alterar la proporcionalidad entre sus elementos, así como sus
parámetros gráficos.
§ 1º Para
los demás embalajes de productos fumables derivados del tabaco,
de tamaños iguales a los que se refiere el caput de este artículo,
la imagen modelo, disponible en la página electrónica
de la ANVISA, deberá ser impresa en toda la extensión
del mayor lado o cara visible al consumidor, sin alterar la proporcionalidad
entre sus elementos, así como sus parámetros gráficos.
§ 2º Para
los embalajes de productos fumables derivados del tabaco, de tamaños
menores referidos en el caput de este artículo, la imagen modelo,
disponible en la página electrónica de la ANVISA, deberá
ser impresa en el mayor lado o cara visible al consumidor, siendo de
responsabilidad del fabricante o importador, reducir proporcionalmente
la imagen modelo, sin alterar sus características gráficas,
hasta el punto en que se encuadre en el lado o cara del embalaje.
§ 3º Para los embalajes de productos fumables derivados del
tabaco, de tamaños mayores que los referidos en el caput de este
artículo, la imagen modelo, disponible en la página electrónica
de la ANVISA, deberá ser impresa en la parte inferior derecha
del mayor lado o cara visible al consumidor, sin alterar sus características
gráficas, manteniendo inclusive su tamaño.
§ 4º Deberá ser impresa en ¼ del largo de una
de sus laterales, de forma contrastante y legible, la siguiente frase:
“Venda proibida a menores de 18 anos - Lei 8.069/1990 e Lei 10.702/2003”
(Venta prohibida para menores de 18 años - Ley 8.069/1990 y Ley
10.702/2003), quedando prohibido el uso de frases de tipo "Somente
para adultos” (Solamente para adultos), "Produto para maiores
de 18 anos" (Producto para mayores de 18 años).
Art. 4º Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 3º
de la Resolución de la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria
nº 46, del 28 de marzo de 2001, en el embalaje de los cigarrillos,
deberá ser impresa, en 3/4 del largo y toda la extensión
del ancho de una de sus laterales, con letras de color blanco, un rectángulo
de color 100% negro, la siguiente frase en sustitución a la información
adicional y a los niveles de alquitrán, nicotina y monóxido
de carbono: "Este produto contem mais de 4.700 substâncias
tóxicas, e nicotina que causa dependência física
ou psíquica. Não existem níveis seguros para consumo
destas substâncias" (Este producto contiene más de
4.700 substancias tóxicas, y nicotina que causa dependencia física
o psíquica. No existen niveles seguros para consumo de estas
substancias).
§ 1º.
Para las empresas que no disponen de la técnica de policromía
tradicional, en substitución al 100% negro, podrá ser
utilizado el gris oscuro, conforme la Escala PantoneTM 419 CV u otra
composición que reproduzca el color negro, de manera que mantenga
las características visuales de la advertencia.
§ 2º.
La impresión en el embalaje de los niveles de alquitrán,
nicotina y monóxido de carbono presentes en la cadena primaria
y facultativa a la empresa, siempre y cuando sea en otra área
y no la destinada a la frase citada en el caput de este artículo,
y cumpla las determinaciones siguientes:
I - Ser expresados
en miligramos por cigarrillo, hasta un decimal para nicotina, y en números
enteros para el alquitrán y el monóxido de carbono;
II - No ser utilizados
en asociación al nombre de marca del producto.
............................................................
Art.5º La propaganda
comercial de los productos referidos en el Art.1º, efectuada a
través de pósteres, paneles y carteles en la parte interna
de los locales de venta, deberá contener la imagen modelo, disponible
en la página electrónica de la ANVISA, impresa sin ninguna
alteración de sus características gráficas, debiendo
ocupar el 10% del área total del material de propaganda, de manera
que se garantice su visibilidad.
§ 1º La
divulgación de los niveles de alquitrán, nicotina y monóxido
de carbono en las piezas publicitarias es facultativa a la empresa,
debiendo sin embargo, seguir las determinaciones siguientes:
I - Imprimir los
límites químicos mínimos y máximos de sus
niveles, de manera que reflejen los diferentes grados de exposición
a los que está sujeto el consumidor, como resultado de las variaciones
en la forma de fumar. Para la determinación de los límites
mínimos los niveles deberán ser cuantificados según
las metodologías ISO (International Standard Organization) 4387,
10315, 10362-1, 3402, 8243, 8454 y 3308.
II - Para la determinación
de los límites máximos, los niveles deberán ser
cuantificados según las metodologías ISO (International
Standard Organization) 4387, 10315, 10362-1, 3402, 8243, 8454 y 3308,
ésta última deberá seguir las siguientes modificaciones:
aumento del volumen de la tragada de 35ml para 55ml, reducción
en el intervalo entre las tragadas de 60s para 30s y bloqueo total de
los orificios de ventilación.
III- Ser expresados
en miligramos por cigarro, hasta un decimal para nicotina, y en números
enteros para el alquitrán y el monóxido de carbono;
IV - No ser utilizados
en asociación al nombre de marca del producto.
V - Ser acompañada de la frase adicional: "Este produto
contem mais de 4.700 substâncias tóxicas, e nicotina que
causa dependência física ou psíquica. Não
existem níveis seguros para consumo destas substâncias"
(Este producto contiene más de 4.700 substancias tóxicas,
y nicotina que causa dependencia física o psíquica. No
existen niveles seguros para consumo de estas substancias), impresa
en letra Arial Bold y en el mismo color y cuerpo que los utilizados
en la información de los niveles.
Art. 8º La advertencia que compone la imagen modelo puesta a disposición
por la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria, deberá ser impresa
con letras de color blanco, sobre un rectángulo de color 100%
negro. Para las empresas que no disponen de la técnica de policromía
tradicional, en substitución al 100% negro, podrá ser
utilizado el gris oscuro, conforme la Escala PantoneTM 419 CV u otra
composición que reproduzca el color negro, de manera que mantenga
las características visuales de la advertencia.
Párrafo único.
(revocado).”
............................................................
Art. 2º La
Resolución RDC nº 46 del 28 de marzo de 2001 pasa a entrar
en vigor con las siguientes alteraciones:
“Art. 3º
Determinar como facultativa la impresión en los embalajes de
los cigarrillos, los niveles de alquitrán, nicotina y monóxido
de carbono.
§ 1º La
impresión, citada en el caput de este artículo, indicará,
por extenso, de forma legible, en cualquier área del embalaje,
sin ser la destinada a la información de alerta en la lateral
o a la imagen modelo, los respectivos niveles, expresados en miligramos
por cigarrillo, hasta un decimal para nicotina, y en números
enteros para el alquitrán y el monóxido de carbono.”
Art. 3º Queda
establecido el plazo de 9 meses, contando de la fecha de la publicación
de la presente, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución,
quedando sin efecto el plazo previsto en el Art. 1º de la Resolución
RE nº 168 del 05 de septiembre de 2002.
§1º. A
partir del plazo establecido en el caput de este artículo solamente
podrán ser divulgados los materiales publicitarios en cualquier
punto de venta y comercializados productos que cumplan debidamente las
determinaciones de esta resolución.
§ 2º.
A partir del plazo establecido en este artículo ninguna de las
imágenes introducidas por la Resolución RDC nº 104
del 31 de mayo de 2001, podrán ser utilizas en los embalajes
de los productos derivados del tabaco y tampoco en el material publicitario.
Art. 4º El
incumplimiento a los términos de esta Resolución constituye
una infracción sanitaria, sometiendo a los infractores a las
sanciones de la Ley nº 6.437, del 20 de agosto de 1977 y demás
disposiciones aplicables.
Art. 5º Esta
Resolución de la Directoria Colegiada entra en vigor en la fecha
de su publicación.
CLAUDIO MAIEROVITCH PESSANHA HENRIQUES
(*) Publicada nuevamente por poseer una errata en el original, promulgado
en el D.O.U. nº 14, del 20 de enero de 2003, sección 1,
Pág. 38.
|